Los Juicios Paralelos. En Abogacía.es, Consejo General de la Abogacía

Alfonso Reclusa Etayo, abogado y profesor Derecho Penal Económico Universidad Internacional de La Rioja, y Jaime Enrique Cuevas Martínez, abogado y Profesor Derecho Procesal y Arbitraje Universidad Francisco de Vitoria y Escuela de Negocios CEU han publicado en la Revista jurídica de la Abogacía Española, el trabajo titulado Juicios paralelos: un desafío que pone en riesgo los derechos fundamentales de las partes del proceso17 de septiembre de 2013

Juicios paralelos: un desafío que pone en riesgo los derechos fundamentales de las partes del proceso

Alfonso Reclusa Etayo, abogado y profesor Derecho Penal Económico Universidad Internacional de La Rioja, y Jaime Enrique Cuevas Martínez, abogado y p Profesor Derecho Procesal y Arbitraje Universidad Francisco de Vitoria y Escuela de Negocios CEU

En la actual sociedad de la comunicación proliferan más juicios paralelos que nunca y además se abordan cada vez con mayor intensidad. Nunca como en nuestros días han estado tan presentes en la sociedad. Crecientemente, los medios de comunicación informan sobre noticias surgidas en torno a un proceso judicial, normalmente de carácter penal. Basta con atender cualquier telediario e incluso programas de prensa rosa o entretenimiento para constatar ese hecho. En los tiempos que corren, además, se da la circunstancia de la multiplicación de canales de comunicación en cualquiera de sus soportes, como por ejemplo, periódicos tradicionales, cadenas de radio, cadenas de televisión, periódicos y radios con presencia en internet, incluso las propias redes sociales, etc. De aquí que cualquier noticia se propaga más rápido que nunca y llega inmediatamente a todos los rincones de la sociedad. Esto supone que los medios de comunicación amplifican, sobredimensionan, reiteran los hechos y el procedimiento. Y eso, naturalmente, acaba influyendo en el entramado social, también en el proceso judicial y, singularmente, en las partes afectadas por el mismo. Eso está suponiendo que, en ocasiones, los imputados tengan que defenderse no sólo ante los tribunales, sino también incluso frente a los medios de comunicación. Es aquí donde surge el término pena de telediario.

Históricamente, los medios de comunicación han escogido para desarrollar juicios paralelos aquellos procedimientos judiciales que tenían connotaciones especialmente horrendas bien por su violencia o su crueldad. También hoy continúan escogiendo esos casos, pero en los últimos tiempos, como consecuencia de la gravísima situación económica y social que padece España, también ha surgido una nueva tipología de juicios paralelos: los que afectan a los delitos económicos. En efecto, los procesos contra banqueros, empresarios y políticos por delitos económicos se han multiplicado. Y aunque muchos de estos casos, versan sobre supuestos de hecho ciertamente complejos, cuya participación, distribución de responsabilidades, así como calificaciones jurídicas cuya precisión exacta no será sencilla, se ha instalado en la sociedad un prejuicio de que, de antemano, todos los partícipes son culpables. A ello, se ha unido una progresiva criminalización de los negocios y la actividad empresarial, con más de treinta reformas del Código Penal desde 1995, siempre en el sentido de incluir más delitos, más penas, ampliar las formas comisivas de los tipos penales e, incluso, un nuevo sujeto del Derecho Penal: las personas jurídicas. Esta sobre-criminalización (over criminalitation) de la actividad económica coincide con la proliferación de escándalos financieros y la antedicha situación de crisis económica y social.

Por tanto, el caldo de cultivo es propicio para iniciar juicios paralelos centrados en los escándalos económicos que están saltando constantemente a los medios de comunicación.

2.- Definición de lo que entendemos por juicio paralelo.

Antes de adentrarnos en un análisis jurídico, aunque sea muy ligero, conviene precisar qué queremos decir cuando nos referimos a los juicios paralelos. En este sentido, son varios los autores que han aportado sus propuestas de definición para ese término. Personalmente, y estableciendo un común denominador de las diversas propuestas examinadas, nos referiremos a juicios paralelos como el conjunto de informaciones, opiniones y valoraciones vertidas por medios de comunicación de forma continuada en el tiempo sobre la existencia o no de unos hechos, el grado de participación o no de determinadas personas, la relevancia jurídica de los mismos, culpabilidad o inocencia e incluso el reproche ético o moral que merecen las personas relacionadas con el procedimiento penal. Estos juicios paralelos se vierten ya desde el mismo nacimiento de la fase de instrucción, continúan durante el desarrollo del juicio oral y no siempre finalizan con la sentencia dictada. El tratamiento de la información en los juicios paralelos constituye una modalidad patológica de la información veraz y respetuosa con los derechos fundamentales de las personas.

Los juicios paralelos influyen porque las opiniones emitidas por los medios van forjando en el conjunto de la sociedad una idea (más exactamente un pre-juicio) sobre los hechos y personas objeto del procedimiento penal.

3.- La problemática de los juicios paralelos incide en diversos derechos fundamentales. Son varios los derechos que están en tensión, que hay que conciliar, y que los juicios paralelos erosionan.

Si partimos de la definición de juicios paralelos, en el sentido patológico que hemos recogido anteriormente, es evidente que concurren varios derechos que están en tensión. Por una parte, está el derecho a la libertad de información previsto en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española. Este derecho ha sido reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como piedra angular de toda sociedad democrática y, por eso, merece una adecuada protección. Igualmente, el artículo 120 de la Constitución Española establece con carácter general, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas. Por otra parte y desde el punto de vista de los imputados contamos con el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un juicio justo, como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. Y cómo no, en algunos casos, también se incide en el derecho a la intimidad y derecho al honor. Queremos una prensa libre y para ello habrá que sacrificar el mínimo de expresión informativa indispensable.

3.1.- Derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) CE y del principio de publicidad de las actuaciones judiciales (art. 120 CE).

Se ha dicho en muchas ocasiones que los medios de comunicación, después de los poderes ejecutivo, legislativo y el judicial del Estado, constituyen un cuarto poder. Sea o no exactamente ese lugar que ocupan o les corresponde, es indudable que tienen una gran capacidad de influir en la formación de la opinión pública de nuestra sociedad. En este contexto, los medios de comunicación se enfrentan a la siguiente disyuntiva: utilizar de manera responsable la información o bien preferir buscar prioritariamente las mayores audiencias en TV o ventas sin ninguna clase de freno ético. En este segundo supuesto, se encuentran los juicios paralelos.
Si los medios de comunicación, al tratar información relativa a procedimientos judiciales utilizan responsablemente ese poder que ostentan, consiguen prestar un valioso servicio a la sociedad porque contribuyen a la formación libre de la opinión de los ciudadanos. Si por el contrario optan por los juicios paralelos, están perjudicando los derechos de las personas relacionadas con el procedimiento judicial sin que eso contribuya a formar correctamente la opinión de los ciudadanos.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, NO UN DERECHO ABSOLUTO

La publicidad del proceso judicial es una exigencia constitucional. En concreto, se trata de una garantía constitucional del proceso regulada en el artículo 120.1 CE que reconoce que “las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean leyes de procedimiento”. El artículo 232 LOPJ, establece “excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.” Igualmente, el artículo 24.2 CE reconoce como una de las garantías procesales constitucionalizadas el derecho a un proceso público. En este sentido, por ejemplo, la STC 13/1985, de 31 de enero. La publicidad general supone que los juicios “sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener una proyección general, que no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto tal presencia les permita adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, de tiempo, de distancia, de quehacer, etc., están en la imposibilidad de hacerlo.” STC 30/1980, de 1 de junio. Por tanto, la publicidad tiene una doble finalidad: “por una lado, proteger a las partes de una justicia sustraída a control público y, por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho” (STC 96/1987, de 10 de junio).

A pesar de lo dispuesto en el artículo 120.1 CE y en el artículo 232 LOPJ, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha repetido que el derecho a un proceso público no es un derecho absoluto. También lo dispone así la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales ratificados por España, conforme a los que deben interpretarse los derechos fundamentales ex artículo 10.2 CE. En concreto, el artículo 29 en relación al artículo 10 ambos de la Declaración Universal, del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, se deduce que el acceso del público y de la prensa a la Sala de Audiencia durante la celebración del juicio oral, puede ser limitado o excluido, entre otras, por razones de orden público. En esta línea la STC 65/1992, de 29 de abril. (Cordón Moreno, 2002, págs. 183, 184, 185)

3.2.- Aunque el principio general de publicidad es una garantía constitucional, lo cierto es que no se trata de un derecho absoluto.
Incluso admite que excepcionalmente se declare secreta la fase de instrucción del proceso penal, durante un tiempo no superior a un mes (artículo 302 LECrm). En este sentido, es preciso destacar que el conocimiento del sumario es requisito imprescindible para ejercer el derecho de defensa, esto es, para poder alegar, probar e intervenir en la prueba ajena controlando su correcta práctica y teniendo la posibilidad de contradecirla; de modo que, si el secreto acaba suponiendo que el acusado no ha estado “en disposición de preparar su defensa de manera adecuada”, se vulneraría el derecho de defensa. En este sentido, la STEDH de 18 de marzo 1997, caso Foucher y STC 174/2001, de 26 de julio. Este aspecto del secreto de las actuaciones merece un tratamiento específico que no es objeto de estas líneas, no obstante, no queremos dejar pasar la oportunidad de señalar la frecuencia con que actuaciones declaradas secretas son ampliamente publicadas en los medios de comunicación. Eso contrasta con la evidencia de que el secreto de las actuaciones en fase de instrucción, lógicamente, limita el derecho a la información.

4.- Salta a la vista que los juicios paralelos afectan lato sensu al derecho a la presunción de inocencia, a un derecho justo con todas las garantías, e incluso al derecho a la intimidad y al honor de los imputados, no obstante, lo cierto es que el Tribunal Constitucional, no reconoce que tales juicios paralelos, per se, puedan ser valorados como atenuantes o tener incidencia en el proceso.

5.- El potencial de distorsión de los juicios paralelos es más evidente cuando debe participar un Jurado Popular. En este sentido, fue muy comentado el caso de un yerno de la familia Tous que disparó y mató a un presunto delincuente que había entrado en el domicilio familiar. Con independencia del caso concreto, lo cierto es que el juicio paralelo ciertamente favorable de los medios de comunicación coincidió con la decisión también exculpatoria del Jurado Popular. Otra coincidencia, pero en sentido diverso fue el caso de Dolores Vázquez, quien fue condenada por un Jurado Popular (en la misma línea que el juicio paralelo de los medios de comunicación) a 15 años de prisión. Cumplió 17 meses en prisión, hasta que finalmente se demostró su inocencia. Como vemos, en ambos casos, el Jurado Popular coincidió con el juicio paralelo de los medios. En fin, la influencia de los medios puede llegar a ser muy intensa en esta clase de procesos.

MENORES Y JUICIOS PARALELOS

6.- La protección del menor, en el contexto de procesos civiles de familia, frente a los juicios paralelos, así como la colisión con su derecho a evitar injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio, honra y reputación reconocido en la Convención de Derecho del Niño de Naciones Unidas.

6.1.- En los últimos meses venimos observando que determinados procesos civiles en materia de familia relacionados con la guardia y custodia de menores, han adquirido dimensión pública por la relevancia social de sus progenitores. Hay un consenso en reconocer que no se debe ofrecer al ciudadano un debate público sobre los aspectos que atañen a los menores en procesos civiles. A pesar de esta obviedad, el hecho es que en la práctica ese límite no siempre se respeta.

La Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas dispone al respecto en su artículo 16: “1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.”

Tampoco conviene olvidar que nuestra propia Carta Magna limita de forma expresa en el artículo 20 los derechos de información y opinión a fin de proteger a la juventud y a la infancia.

Y de forma más concreta, el artículo 7 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual dispone que “Los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente. En todo caso, está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación”

A pesar de la protección legal, lo cierto es que nos encontramos demasiadas veces con que cuando uno o ambos progenitores están revestidos de notoriedad pública, la valoración de qué conviene al menor afectado por el proceso se realiza desde los medios de comunicación. Siempre, lógicamente, sobre la imagen pública que desprenda cada famoso. Esa apariencia no siempre se corresponde con la persona real, porque ésta queda eclipsada por el personaje. Y por tanto, el juicio de valor además de improcedente, habitualmente también se convierte en erróneo e injusto.

6.2.- Estas últimas semanas hemos visto que la sustracción internacional de menores, también plantea algunos problemas específicos en materia de juicios paralelos. La experiencia dicta que los medios informativos de cada país afectado cuentan con acceso más fácil a una sola de las dos partes, la residente, comúnmente nacional, frente al otro progenitor, en el extranjero. En concreto, diversos casos relacionados con la sustracción internacional de menores han despertado el interés de los medios de comunicación. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, recientemente se ha remarcado por nuestros tribunales, en este sentido, que el interés superior del menor (en palabras propias de la Convención sobre los Derechos del Niño) no depende de la nacionalidad de su padre o de su madre, ni de equivocadas manifestaciones de patriotismo en medios de comunicación.

6.3.- Un aspecto que incide en el ámbito de los menores y que al mismo tiempo está relacionado con las nuevas tecnologías, es que aquello que se expresa en un medio de comunicación, ya no resulta necesario buscarlo en una hemeroteca sino que queda grabado en internet, ya provenga de una fuente escrita, radiada o televisiva, y si se celebran un juicio paralelo al proceso judicial, será inevitable que los hijos (así como sus familiares, amigos, vecinos y conocidos) en algún momento accederán a las acusaciones y descalificaciones que se hayan dirigido mutuamente sus padres, o que hayan comentado los medios, como puedan ser, a modo de ejemplo, maltratos, abusos, infidelidades, o cualquier otra lindeza, que tanto vende en prensa, pero que tanto daño hace, y que, por suerte, no son bien valoradas ni recibidas en sede judicial cuando, o no son acompañadas de prueba fiable, o resultan impertinentes. Justo al contrario de lo que sucede en el denominado circo mediático.

Al contrario, los medios de comunicación, con demasiada habitualidad, llegan a tomar partido de forma muy activa a favor del progenitor dispuesto a subastar la intimidad de sus hijos en prensa, frente a aquel que trata de reservar la privacidad de estos, y es que el primero vende, y el segundo, no.

Es conocido que actualmente se están desarrollando trabajos muy interesantes sobre el derecho al olvido en la red. Pues bien, este derecho es especialmente sensible cuando la información puede perjudicar tarde o temprano a los menores.
Sea pues protegido el menor. Por todos y, por nosotros, abogados, ante todos.

CONCLUSIÓN
1º) Los juicios paralelos suponen una enorme presión a los tribunales que pone en riesgo su imparcialidad o por lo menos la dificulta, ya que los medios de comunicación antes de la sentencia ya han concluido anticipadamente que el imputado es culpable o inocente. En esos casos, el Tribunal, que lógicamente no puede aislarse de la presión social y mediática, debe hacer un sobreesfuerzo y ejercicio de valentía para dictar una sentencia que no ratifique la previamente dictada por los medios de comunicación en su juicio paralelo.

2º) Los juicios paralelos, con sus penas de telediario, suponen la reiteración, sobrecarga y amplificación de los hechos investigados en los medios de comunicación y eso per se ocasiona a los imputados un daño en su reputación prácticamente irrecuperable. Es decir, aunque el tribunal no sucumba a la presión del juicio paralelo, el imputado ya estará estigmatizado.

3º) Frente a un incremento cuantitativo y cualitativo de juicios paralelos, es preciso reconocer que la libertad de información o prensa y el juicio público aunque pilares básicos de una sociedad democrática en un Estado de Derecho, no son un derechos absolutos. Y deben conciliarse con el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo.

4º) Es urgente recuperar una cultura del derecho a la presunción de inocencia, porque además de que las reformas del Código Penal están criminalizando masivamente cada vez más ámbitos de la actividad social y económica y las pena más duramente, resulta que algunos medios de comunicación también han transmitido a la sociedad un prejuicio más fuerte que nunca, en contra de los imputados por delitos económicos. Y ese prejuicio, muchas veces está recayendo injustamente sobre ciudadanos que aunque imputados acaban demostrando que son inocentes.

5º) El artículo 20 de la Constitución Española, que proclama la libertad de prensa, al mismo tiempo expresamente la limita a fin de proteger a la juventud y a la infancia, lo que conlleva que los medios de comunicación deban ser especialmente cautos, y no sensacionalistas, al informar sobre procedimientos de familia en los que de forma directa o indirecta participen menores.